JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-111/2010 Y SG-JRC-112/2010, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAMIRO ROMERO PRECIADO
Guadalajara, Jalisco, cinco de noviembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos de los expedientes al rubro citado, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, a través de Alfredo Zamora García y Rubén Atilio Perea de la Peña, respectivamente, quienes se ostentan como sus representantes legales, en contra de la resolución dictada el dieciocho de septiembre del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los autos de los recursos de apelación identificados con las claves TEE-RA-004/2010, TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010 acumulados; y,
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que los institutos políticos actores hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento ordinario sancionador. El seis de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de Alfredo Zamora García, presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, denuncia de hechos por presuntos actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, en contra del Partido de la Revolución Democrática y de Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza como su precandidato a la Presidencia Municipal de La Paz; procedimiento ordinario sancionador que fue registrado con la clave IEEBCS/SG/DQ-0001-2010, y resuelto por unanimidad de votos mediante resolución CG-0027-AGOSTO-2010, en la tercera sesión extraordinaria de período electoral celebrada el veintisiete de agosto último, en la que se determinó amonestar públicamente a los denunciados.
II. Recursos de apelación. En desacuerdo con tal determinación, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional y Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, interpusieron diversos recursos de apelación, los cuales fueron registrados en el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur con las claves TEE-RA-004/2010, TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010, respectivamente.
SEGUNDO. Resolución impugnada. Una vez admitidos y acumulados los recursos de apelación mencionados en el párrafo que antecede, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur emitió la sentencia respectiva el dieciocho de septiembre del presente año, cuya parte considerativa a continuación se transcribe en lo conducente:
TERCERO. Causas de improcedencia. La Secretaría del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al rendir los informes circunstanciados respecto de los recursos de apelación identificado con las siglas TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010, como el Partido de la Revolución Democrática, al comparecer como tercero interesado, en el recurso de apelación TEE-RA-006/2010 aducen causas de improcedencia, este órgano jurisdiccional las atiende en este apartado de la resolución.
Respecto del recurso de apelación TEE-RA-006/2010, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado que obra en fojas cincuenta y uno a sesenta y cuatro del referido expediente, aduce que aquí interesa que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 36, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que:
”El apelante interpuso su recurso fuera del término señalado por el artículo 21 de la ley electoral, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la de la notificación del acto reclamado, pues al encontrarse presente el representante del Partido Acción Nacional en la sesión de fecha veintisiete de agosto del año en curso, en que se emitió la determinación IEEBCS/SG/DQ-001-2010, el partido en mención quedó notificado en forma automática, toda vez que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, se considera que el Partido Político queda enterado de la resolución de la autoridad y empieza a correr el término al día siguiente del de la sesión en la que se discutió y aprobó tal acto, y dado que el representante del partido recurrente estuvo presente en dicha sesión, queda claro que está fuera de término el recurso intentado por el apelante, ya que el cómputo inició a partir del día veintiocho de agosto y los cinco días concluyeron el día primero de septiembre de 2010.“
Por su parte el Partido de la Revolución Democrática en su calidad de tercero interesado, afirma esencialmente que:
”La presentación de la demanda resulta extemporánea, en virtud de que el acto reclamado se emitió el 27 de agosto del año en curso, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la que el representante del partido recurrente estuvo presente y al haber participado en el análisis y debate de la resolución impugnada, ejerció de manera plena su derecho de audiencia y defensa, por lo que operó la denominada “notificación automática” desde el 27 de agosto del presente año.
Señala además, que el acto que el actor impugna le fue plenamente notificado desde la fecha de su emisión, en la sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en la cual estuvo presente el representante del partido recurrente ante dicho órgano electoral. Por lo que, siendo que la materia del engrose no modificó de manera alguna el sentido y sustento de la resolución, sino por el contrario se abundó sobre los mismos, a petición del recurrente, en consecuencia con el engrose no se generaron elementos adicionales o extraños al proyecto de resolución aprobado, que impida o haya impedido el conocimiento pleno de la misma, sus fundamentos, motivaciones y alcances, por lo que al haberse presentado el medio de impugnación fuera de los cinco días, plazo previsto por el artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, resulta extemporáneo y se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 36, fracción IV, de la ley electoral en cita.“
De acuerdo a lo manifestado por la Secretaría del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en su informe circunstanciado, así como lo alegado por el partido tercero interesado, en concepto de este órgano jurisdiccional, el escrito del medio de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional, se presentó fuera del plazo previsto en la ley, en virtud de que la resolución impugnada se aprobó en la sesión extraordinaria de ese órgano de dirección, que se llevó a cabo el veintisiete de agosto del año en curso, en la que estuvo presente el representante propietario del Partido Acción Nacional, por lo que, operó la denominada ”notificación automática“.
Por lo que a juicio de este Tribunal Estatal Electoral, la causal de improcedencia invocada deviene fundada en razón de lo siguiente:
Conforme al artículo 21, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos previstos en la citada ley de medios de impugnación se deben promover, por regla, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de la fecha en que se hubiese notificado la resolución controvertida, excepción hecha de los supuestos establecidos expresamente en la legislación adjetiva electoral.
Por su parte, diverso artículo 36, párrafo segundo, fracción IV, de la citada Ley de Medios de Impugnación dispone que el medio de impugnación que se presente fuera de los plazos y términos legales a que se refiere la ley de la materia será improcedente, por lo que se deberá desechar.
Ahora bien, de las constancias de autos, resulta importante descartar las siguientes:
a. Proyecto de orden del día de la tercera sesión extraordinaria, de periodo electoral, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha viernes veintisiete de agosto de 2010, a las dieciocho horas, que obra agregada, en copia certificada, al expediente del recurso de apelación en que se actúa, a foja setenta;
b. Lista de asistencia a la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de veintisiete de agosto de dos mil diez, que obra agregada, en copia certificada, al expediente del recurso de apelación en que se actúa, a fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve.
Documentales, que a juicio de este órgano jurisdiccional especializado, merecen pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 51, párrafo primero, fracción I, 52, párrafo primero, fracción I, inciso b), y 56, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido expedidas por un funcionario electoral en uso de sus facultades legalmente previstas.
De las constancias antes descritas se desprende que el proyecto de resolución fue del conocimiento de los representantes de los distintos institutos políticos, en virtud de que previo a la celebración de la sesión se les envía el proyecto de orden del día, en el que se detallan los asuntos a tratar en la sesión, con la finalidad de que estén enterados de los asuntos a tratar en la sesión, para la cual son convocados, por tanto, tal como se desprende del punto 8, del referido orden del día, la presentación del dictamen recaído a la denuncia presentada con fecha seis de julio de dos mil diez, por el Partido Acción Nacional, en contra del Partido de la Revolución Democrática y del ciudadano Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, por presuntos actos anticipados de precampaña, y resolución en su caso, fue conocida por el partido recurrente, el cual fue resuelto en el día señalado.
Asimismo, en la sesión extraordinaria de veintisiete de agosto de dos mil diez, según la lista de asistencia, estuvieron presentes entre consejeros y representantes, trece ciudadanos por lo que existió quórum para llevar a cabo la sesión programada, resaltándose que entre los asistentes estuvo la representante del Partido Acción Nacional ante el aludido organismo, en la que se aprobó el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de la denuncia y/o queja presentada por el Partido Político Acción Nacional, que hoy se combate.
En esas circunstancias, resulta evidente que el Partido Acción Nacional tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de la resolución impugnada, pues durante la sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de agosto de dos mil diez, como ya se dijo, el aludido instituto político estuvo representado por persona acreditada ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la cual, de conformidad con el artículo 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedó notificada de manera automática del contenido de la resolución, que fue aprobada por los integrantes del Consejo General, con derecho a ello.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave J-18/2009, aprobada por el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sesión pública de doce de agosto de dos mil nueve, cuyo rubro es: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN”.
Del contenido de la citada tesis de jurisprudencia, se desprende que los partidos políticos que tienen representantes ante los diversos organismos electorales se entienden notificados en forma automática, siempre que su respectivo representante esté presente en la sesión en la cual se emite la resolución y tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se considera que a partir de ese momento el partido político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación, legal y válida, efectuada con posterioridad a la notificación automática, pues la notificación distinta a esta última no debe ser la segunda oportunidad para controvertir la citada resolución.
No es óbice a lo anterior que, en la especie, el partido político apelante manifieste en su escrito de impugnación que la resolución impugnada le fue notificada el treinta y uno de agosto del año en curso, y sea este último día, a partir del cual el recurrente pretende computar el plazo para la interposición del recurso de apelación que se resuelve.
Esto es así, porque la resolución CG-0027-AGOSTO-2010, se aprobó en la propia sesión extraordinaria del veintisiete de agosto, por lo tanto, el instituto político recurrente tuvo conocimiento de ello en esa fecha.
En este sentido, si el partido recurrente quedó legalmente notificado de la resolución que impugna, el mismo veintisiete de agosto de dos mil diez, fecha en la cual se aprobó tal determinación, considerando que la materia de impugnación está vinculada con el proceso electoral local, es inconcuso que el plazo de cinco días hábiles, legalmente previsto para la presentación del medio de impugnación, transcurrió del veintiocho de agosto al primero de septiembre del año en curso, al ser computables todos los días, dado que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, como la demanda de recurso de apelación del Partido Acción Nacional se recibió hasta el cinco de septiembre de dos mil diez, a las diecinueve horas con cuarenta minutos en el Instituto Estatal Electoral, según se desprende de la leyenda que en manuscrito se plasmó en la parte superior izquierda del escrito de presentación del medio de impugnación, este Tribunal Estatal Electoral considera que a la fecha de su recepción, ante la responsable, había transcurrido en exceso el plazo de cinco días, previsto en la ley, por lo que resulta evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 36, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación extemporánea de la demanda del recurso de apelación.
Por lo anterior, resulta conforme a derecho desechar el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG-0027-AGOSTO-2010, de veintisiete de agosto de dos mil diez.
Por lo que hace al expediente TEE-RA-007/2010, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, aduce esencialmente que:
”El medio de impugnación resulta improcedente en virtud de que se presentó fuera del plazo establecido por el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente a la presentación extemporánea de la demanda relativa al recurso de apelación interpuesto“.
Al respecto, este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, estima conforme a las constancias de autos, que efectivamente en el caso se actualiza la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones:
Al respecto, es de señalarse que los artículos 19 párrafo segundo y 12 fracción III de la ley procesal, disponen que los ciudadanos podrán interponer el recurso de apelación cuando se recurra una sanción en materia de precampañas, sin perjuicio de lo señalado en la legislación electoral federal en materia de recursos jurisdiccionales; por otra parte el párrafo segundo del artículo 21 de la ley adjetiva citada, establece que los ciudadanos que interpongan el recurso de apelación deben hacerlo dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a que se les notifique la resolución o acto impugnado.
En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si la violación controvertida, en el medio de impugnación respectivo, se produce durante el desarrollo de un procedimiento electoral, ordinario o extraordinario, y el acto impugnado está vinculado a ese procedimiento electoral, el cómputo de los plazos se debe hacer teniendo en consideración que todos los días y horas son hábiles.
En cambio, cuando no esté en curso algún proceso electoral, sólo se deben tomar en cuenta, para el cómputo de los plazos, los días hábiles, es decir, de lunes a viernes, por regla, sin computar los sábados y domingos, y tampoco los demás días considerados inhábiles, en términos de la ley aplicable.
En este caso se debe precisar que el ciudadano Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza controvierte, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la resolución CG-0027-AGOSTO-2010, de veintisiete de agosto de dos mil diez, por la cual determinó declarar parcialmente fundada la denuncia y/o queja, que presentó el Partido Acción Nacional en su contra, así como del Partido de la Revolución Democrática, imputándoles actos anticipados de precampaña a través de diversos medios tales como “mítines, fiestas, pega de calcomanías, inserciones en periódicos y litografías en bardas” en los que se promueve la imagen del ciudadano denunciado con el nombre de “Héctor “pipi” Ibarra”, lo cual está relacionado estrechamente con el procedimiento electoral que se desarrolla, en el estado.
Asimismo, es de señalar que de autos se evidencia que la autoridad responsable notificó a dicha persona, la resolución impugnada, a las diez horas con cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, por conducto de su representante legal René Urcadiz Núñez, quien recibió dicha notificación, lo cual quedó asentado en la cédula de notificación personal que obra a foja trescientos cuarenta y ocho del expediente que nos ocupa.
El mismo elemento de prueba a que se alude, evidencia que la demanda en la que se interpone el recurso de apelación fue presentada ante el Instituto Estatal Electoral, en fecha cinco de septiembre de dos mil diez, como se constata con la impresión del sello fechador de recepción, asentado en la primera foja del escrito de demanda del expediente citado, con la siguiente leyenda “INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL RECIBIDO 05/SEP/2010”, además en la parte superior izquierda se asentó: “20:30 Recibí original y una copia simple, así como disco compacto que dice contener set fotográfico, 05/SEP/2010”, por lo que resulta clara la mencionada presentación extemporánea.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, párrafo primero, fracción I, así como 56, párrafo primero, de la invocada Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cédula de notificación personal, que en copia certificada obra en el expediente, merece valor probatorio pleno por tratarse de un documento emitido por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia, que no fue objetada ni contradicha con algún otro elemento probatorio.
En consecuencia, si la resolución combatida fue notificada el treinta y uno de agosto de dos mil diez, y la demanda de apelación, radicada en el expediente TEE-RA-007/2010, fue presentada, como se precisó, el cinco de septiembre de dos mil diez, es inconcuso que se presentó fuera del plazo legal de tres días, previsto para impugnar por el párrafo segundo del artículo 21, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y considerando además que la materia de la impugnación está vinculada como ya se dijo con el proceso electoral que dio inicio el dos de agosto del año en curso, el plazo de tres días para la presentación del medio de impugnación trascurrió del uno al tres de septiembre de la presente anualidad, y por ende se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 36, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual es conforme a Derecho desechar de plano la demanda del medio de impugnación presentada por Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG-0027/AGOSTO-2010 emitida en la queja radicada en el expediente identificado con la clave IEEBCS/SG/DQ-0001-2010.
Toda vez que no se invoca alguna otra causal de improcedencia, ni tampoco se advierte de oficio la actualización de alguna, se procede al estudio de los agravios hechos valer por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática en el expediente TEE-RA-004/2010.
CUARTO. Resolución reclamada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, este órgano jurisdiccional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada, cuanto los agravios hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS”.
Y como criterio ilustrador y por las razones que la informan, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.
QUINTO. Litis. Se centra a dilucidar si, como lo sostiene la autoridad responsable en su informe circunstanciado, está ajustada a derecho la resolución combatida en los autos del recurso de apelación TEE-RA-004/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dentro del procedimiento especial sancionador IEEBCS/SG/DQ-0001/2010; o si por el contrario, como lo afirma el promovente al formular sus agravios, debe dejarse sin efectos y revocarse la resolución reclamada, por no ser legal.
SEXTO. Síntesis de agravios. Para estar en aptitud de resolver la controversia aquí planteada resulta necesario esquematizar los agravios vertidos por el partido político impetrante, para lo cual se analiza el escrito impugnativo en su integridad a efecto de conocer la intención real del promovente.
Lo anterior, así fue establecido en la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 a 183, bajo el epígrafe: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Aunado a ello, cabe resaltar que es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad los razonamientos lógicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal generando la violación o violaciones correspondiente; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia S3EJ 03/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 21 a 22.
Así, de la lectura integral del escrito de demanda que obra a fojas tres a diez del expediente que nos ocupa, es posible advertir que el instituto político actor hace valer medularmente los motivos de disenso siguientes:
a) Que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.
b) Que la resolución impugnada le causa agravio, en virtud de que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas en el expediente de la queja de origen; lo anterior, en virtud de que la responsable determinó que de las mismas se desprende únicamente la existencia de indicios, los cuales no son suficientes para acreditar la realización de actos anticipados de campaña, por lo que la resolución reclamada es violatoria de los principios de certeza y legalidad, previstos en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al agregar al expediente un medio de prueba posterior al cierre de instrucción, contraviniendo los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de técnica jurídico-procesal adecuada, en primer orden se abordará, el estudio del agravio identificado con el inciso a) de la síntesis anterior, puesto que de resultar fundadas las violaciones formales hechas valer por el accionante, haría innecesario el estudio de los restantes argumentos expuestos.
Por lo que hace al agravio que se estudia consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, es de precisarse que no le asiste la razón, al partido apelante por lo siguiente:
La garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo acto proveniente de una autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado; entendiendo por fundar la expresión de los preceptos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, la expresión precisa de los dispositivos legales aplicables al caso.
Por motivar, se entiende el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hubiesen tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
No obstante, los mencionados principios no han de verse de manera aislada, sino que en una estrecha interrelación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas, como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma citada como sustento del modo de proceder de la autoridad, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la solución dada es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
Sin que pueda exigirse, formalmente, mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional.
Así las cosas, para que una sentencia cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, y que se señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
De acuerdo a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que basta imponerse de la resolución recurrida, para advertir que sí está fundada y motivada, toda vez que la autoridad responsable en estricto acatamiento a lo que le obliga el artículo 16 Constitucional, invocó los artículos legales y constitucionales aplicables al caso en particular, en que se apoyó para llegar a sus conclusiones, y además expresó en forma amplia y detallada todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para resolver la manera en que lo hizo, y que le dieron soporte a las consideraciones emitidas; es decir, en modo alguno realizó apreciaciones subjetivas o dogmáticas; de ahí que todo lo que en contraste se alega al respecto deviene infundado.
Orienta la conclusión anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 204, publicada en la página 166, del Tomo IV, en Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año 1917-2000, cuyo rubro y texto dice:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN:
[Se transcribe texto]
Y la jurisprudencia 1a/J. 139/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.
Por cuanto hace a los conceptos de agravio, sintetizados en el inciso b) del presente considerando, su estudio de hará en dos partes:
En principio es de señalarse que, no escapa a la consideración de este órgano jurisdiccional, que, a pesar del análisis íntegro realizado, al escrito del recurso de apelación, el apelante, en modo alguno combate a través de argumentos la totalidad de esas consideraciones fundamentales que externó la autoridad responsable en la resolución reclamada.
De ahí que, esas consideraciones medulares expuestas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al no ser atacadas en los agravios expuestos de manera eficaz, a fin de desvirtuarlas, es claro que imposibilitan a esta autoridad jurisdiccional para su análisis, por lo que deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido del acto reclamado; razón por la que, en ese otro aspecto, los agravios vertidos, concomitantemente, devienen inoperantes.
Tiene aplicación al caso, por analogía y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la página 1138 del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.
[Se transcribe texto]
Así como, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador y por no oponerse a lo aquí resuelto, la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 116, del Tomo VI, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.
[Se transcribe texto]
Ahora bien por cuanto hace al agravio consistente en que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas en el expediente, al considerar que de dichas pruebas sólo causan indicios leves, por lo que la autoridad al no tener la plena certeza de la realización de actos anticipados de campaña, no debió, de sancionar al instituto político que representa.
En este sentido, es de señalarse que el recurrente, en su escrito de demanda, no precisa cuales son las pruebas que en su concepto fueron valoradas en forma parcial, pues, se constriñe a señalar de manera genérica que le causa agravio la resolución impugnada, en virtud de que la responsable al sancionar a su representado desestima los razonamientos ofrecidos en su escrito de contestación de la denuncia, ya que en su concepto no quedo plenamente acreditada la realización de actos anticipados de campaña, por lo que la sanción impuesta resulta ilegal; sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que con dicha manifestación, el apelante no combate los argumentos torales de la resolución impugnada.
En principio debe señalarse que, si bien para la expresión de los agravios no se requiere una forma sacramental o solemne en su exposición, la cual deba cumplirse necesariamente, en tanto que se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, el recurrente debe señalar con claridad la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que ante tal argumento expuesto dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucional en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De manera que, en los medios de impugnación en materia electoral, los conceptos de agravio que se expresen deben ser necesariamente razonamientos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.
Sobre el particular, es de decirse que de igual forma no asiste razón al recurrente, pues, en contrapartida con lo que aduce, basta detenida e integral lectura del último considerando de la resolución que se recurre, denominado “CUARTO”, para advertir con manifiesta claridad que el Consejo General del Instituto Electoral de Baja California Sur, sí se ocupó de todos y cada uno de los escritos de contestación que obran en el expediente del Procedimiento identificado con la clave IEEBCD/SG/DG-0001-2010, iniciado con motivo de la queja presentada, valoró de manera individual cada uno de los medios de prueba ofrecidos y admitidos, además de hacerlo de manera conjunta; por tanto, los agravios vertidos por el recurrente en este sentido ante este órgano jurisdiccional se consideran inoperantes por las consideraciones siguientes:
De una interpretación funcional y sistemática de los artículos 141, 142 Transitorio de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, 12 y 14 de los Lineamientos para la Colocación, Utilización y Distribución de la Propaganda Electoral de los Partidos Políticos durante el Proceso Electoral 2010-2011, tenemos que los actos anticipados de campaña o precampaña que constituyen una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, son aquellos que tienen las características propias de los actos legalmente autorizados para las precampañas y las campañas, pero que se emiten fuera de los periodos legalmente establecidos.
Conviene precisar, el marco legal que regula los actos anticipados de campaña o precampaña, que aplicó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral contenido en el párrafo tercero, del artículo 141 de la Ley Electoral, el cual establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. El párrafo cuarto, del citado precepto, estatuye que se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. En el párrafo quinto se precisa que por propaganda de campaña se entienden el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo autorizado por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Como se advierte, los actos de precampaña tienen las siguientes características:
1) Son actos realizados por los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
2) Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidato a un cargo de elección popular.
3) La propaganda de precampañas se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo autorizado por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Lo anterior permite concluir que el propósito de los actos de precampaña es el de obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado. De donde se sigue que los actos anticipados a la precampaña que están prohibidos deben tener las características principales de los que están permitidos, con la única diferencia que de los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas. En esas condiciones, los actos anticipados de precampaña son todos aquellos que tienen el propósito de obtener el respaldo de la militancia y/o ciudadanía para ser postulado como precandidato al interior de un partido o candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.
Además, este órgano jurisdiccional, advierte que los actos anticipados de campaña o de precampaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, que acontece antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, en el que los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
En el caso concreto, el hecho de que existan bardas o vehículos con diversas leyendas, mismas que están debidamente detalladas en la resolución que se impugna, las que en obvio de innecesarias repeticiones se tienen aquí por reproducidas, en que queda fehacientemente identificado en nombre de Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, actualiza los elementos antes citados, pues se comprueba de manera adecuada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que presuntamente se desarrollaron los actos y, finalmente, de las pruebas admitidas, se insiste, fueron valoradas de manera adecuada por la responsable, se acredita que se promocionó a la referida persona, por lo que, dichas imágenes son consideradas como actos anticipados de precampaña.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos estos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita, lo cual, como se ha dicho, aconteció en el caso concreto, en virtud de que las imágenes que generaron indicios, se desprende que en todas las placas fotográficas se presenta, como rasgo común, la leyenda impresa “Héctor Pipi Ibarra” con dos banderas de cuadros a los costados a través de la cual se promociona de manera pública el nombre del denunciado Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, militante del Partido de la Revolución Democrática, por lo que la responsable determinó que de ellas se advierte la invitación al voto y la promoción de un aspirante a un puesto de elección popular.
En síntesis, en el caso, el partido actor estaba obligado a demostrar que los asertos de la autoridad responsable eran contrarios a derecho, lo que no se logra con los razonamientos generales expuestos en el recurso que se analiza, ya que, como ha quedado asentado, no se expone argumento específico consistente y directo para desvirtuar la valorización de las pruebas técnicas efectuada por la responsable, ni se expresa argumento sólido que acredite que la valoración haya sido efectuada al margen de la legalidad y del Estado de Derecho, por lo que, si, como se comprobó la valoración de la prueba técnica fue conforme a derecho y, de los indicios obtenidos se desprenden actos anticipados de precampaña, al agravio en cuestión resulta insuficiente para el objetivo de su presentación.
Además, es de señalarse que de la adminiculación de las pruebas detalladas en el considerando CUARTO de la resolución e análisis, la responsable determinó que se acreditaba la violación de la que ahora se duele el partido, consistente en que Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, previo a su registro como precandidato, llevó a cabo actos anticipados de precampaña, violando con ello el principio de equidad en la contienda, y consideró que por falta a su deber de vigilante, el partido de la Revolución Democrática, incurrió en una falta; por lo que, al respecto es de tenerse en consideración el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2683/2008, donde se estimó como procedente el sancionar al instituto político, por no cumplir su papel de garante respecto de la conducta de sus militantes, en lo tocante a que esta se ajuste a los causes legales; y en la especie, dado que el C. Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza (militante del partido de la Revolución Democrática) difundió su imagen a través de los medios tales como reuniones, pega de calcomanías y pinta de bardas, en las cuales se promueve su nombre e imagen, es de considerarse que como lo asevera la responsable, con ello se configura la realización de actos anticipados de precampaña.
Lo anterior se sustenta, en que el artículo 41, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, por un lado, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y, por otra parte, ordena que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En eso orden de ideas, al artículo 46, párrafo primero, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, establece que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Sobre la base de la premisa que antecede, es de considerarse que el deber de cuidado o la calidad de garante que debe observar todo partido político respecto de sus militantes resulta de la mayor importancia, porque a tales institutos políticos les corresponde no sólo conducir sus actividades dentro de los cauces legales sino también ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, lo cual se torna fundamental para evitar que se transgredan los principios rectores del proceso electoral, como lo es, entre otros, el de equidad en la contienda.
Precisamente, es su carácter de garantes, que les deviene de sus fines, por la calidad de entidades de interés público, así como de la obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, la que provoca que frente al incumplimiento de tales objetivos, incurran en responsabilidad, la que deberá ser examinada atendiendo a los particularidades de cada caso concreto.
Bajo este contexto, en la materia electoral, principalmente, son responsables de cualquier afectación a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las leyes en la materia, por responsabilidad directa, quien ha causado ilícitamente la lesión o afectación; y, quienes pudiéndolo hacer por la situación específica en que los coloca la ley, no realizaron las acciones correspondientes para evitar la transgresión de la norma de sus integrantes o simpatizantes, o bien, por no haberse deslindado oportunamente de la conducta ilícita, asumiendo una actitud pasiva, (culpa in vigilando) por ser los entes sobre los que recae la obligación de vigilancia y supervisión, según las condiciones particulares del caso concreto.
Así las cosas, tratándose de la calidad de garantes que tienen los partidos políticos, su deber de actuar también está dirigido al objetivo común que tiene el destinatario de la norma que prohíbe, ordena o permite una conducta, con el fin de evitar la lesión del bien jurídico tutelado.
Por ende, frente a una infracción en la que los partidos políticos tengan la calidad de garantes, son responsables cuando objetivamente no hayan tenido el cuidado de vigilar y supervisar las conductas de sus integrantes o de terceros ni haberse informado de aquéllas, no advertir el riesgo oponiéndose a la actividad ilícita y por estar especialmente obligados a resguardar los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, lo que implica, consecuentemente, no desempeñar correctamente su calidad de entidades de interés público, con la diligencia que la Constitución y la ley depositan en los partidos políticos.
En dicho contexto, es de advertirse que de autos no se acredita, que el actor haya realizado alguna conducta tendente a evitar o diluir su responsabilidad por culpa in vigilando, para que pueda pretender la revocación de la resolución de estudio.
Esto es así, en atención a que en el caso, como lo razonó la autoridad responsable, aun cuando quedó demostrada en autos la responsabilidad indirecta del actor en la modalidad de culpa in vigilando, al haber incurrido en una omisión de vigilancia respecto de los actos que realizó Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, al haber difundido propaganda considerada como electoral, publicada en las fechas nueve, diez, dieciséis, veintitrés de mayo y dos de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática no demostró en autos, que haya realizado acciones tendentes a evitar esa circunstancia, a fin de impedir la transgresión de normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante, como lo es el de velar por el estricto cumplimiento del orden jurídico.
Lo antes razonado encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 034/2004, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación (sic), que se consulta en la página 754 y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, tercera Época, que dice:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
[Se transcribe texto]
En consecuencia, no se da la razón al partido actor, porque al analizar la decisión tomada por la autoridad administrativa de la que se queja, contrario a lo que afirmó, esta sí señaló los artículos aplicables al caso y dio las razones y explicaciones del porque llegó a la decisión en contra de la que se inconforma, ya que como se apuntó, la responsable para imponer la sanción correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, contrario a lo manifestado por dicho partido inconforme, la autoridad responsable sí realizó una valoración exhaustiva y racional de todas las pruebas contenidas en el Procedimiento Especial Sancionador al resolver la queja sometida a su competencia, motivo del presente recurso de apelación, de ahí que el agravio expuesto resulte como se anunció, inoperante.
Finalmente, por cuanto hace al agravio sintetizado en la última parte del inciso b) consistente en que la responsable al emitir la resolución recurrida tomó en cuenta pruebas que fueron allegadas al procedimiento para mejor proveer después del cierre de la instrucción, de igual forma deviene inoperante, por lo siguiente:
Como se advierte del escrito de demanda el actor solo se limita a manifestar que se tomaron en cuenta pruebas que la responsable en ejercicio de sus atribuciones tomó en cuenta para mejor proveer, situación que no controvierte de manera concreta, esto es, no precisa con claridad cuál fue el impacto de dichas pruebas, tuvieron en la resolución impugnada, y sobre todo que hayan sido las definitorias en la determinación tomada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el veintisiete de agosto de dos mil diez, al aprobar la resolución número CG-0027-AGOSTO-2010, pues como se dijo el actor no emite razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.
En este sentido, como puede apreciarse, el hoy actor, no endereza cuestionamiento alguno a lo argumentado por la autoridad responsable al emitir la resolución combatida, ni señala cual debió ser el procedimiento por parte de esta respecto de las pruebas allegadas para mejor proveer, sino que se limita a afirmar que la multicitada autoridad responsable no tuvo certeza de que los actos denunciados hayan sido actos anticipados de campaña.
Sin embargo, no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que el actor argumenta que la responsable tomó en cuenta aspectos de prueba al haber decretado el cierre de instrucción, las cuales como el mismo actor señala fueron para mejor proveer, a ello debió decirse que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al aprobar la resolución combatida, en su accionar procedimental tiene como principio el que de oficio cuando así considere para mejor proveer, el allegar, elementos de convicción para ilustrar y resolver de manera integral los hechos y aspectos de derecho que sean sometidos a su conocimiento, como ocurrió en la especie; por tanto no se irroga perjuicio al actor, motivo por el cual deviene lo inoperante del agravio.
Por tanto, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el presente considerando, este órgano jurisdiccional determina que lo procedente es confirmar la resolución impugnada que dio origen al recurso de apelación identificado con clave TEE-RA-004/2010, dado que como quedo precisado, la responsable sí realizó de manera exhaustiva la valoración de las pruebas que obran en el expediente que nos ocupa.
En mérito de lo expuesto y fundado, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el recurrente, procede confirmar la resolución impugnada en el presente recurso de apelación, por lo que hace al expediente identificado con las siglas TEE-RA-004/1020, al que se acumularon los expedientes analizados en el considerando TERCERO de la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se Desechan de plano los recursos de apelación TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010, promovidos por el Partido Acción Nacional y el ciudadano Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, en términos del considerando tercero de la presente resolución.
SEGUNDO. Por cuanto hace al recurso de apelación TEE-RA-004/2010, se confirma la resolución de fecha veintisiete de agosto del presente año, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dentro del Procedimiento contenido en el expediente IEEBCS/SG/DQ-0001-2010; lo anterior en términos del último considerando de este fallo.
TERCERO. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional, a través de Alfredo Zamora García, quien se ostentó como su Presidente del Comité Directivo Estatal en Baja California Sur, promovió el medio de impugnación que quedó registrado en esta Sala Regional con la clave SG-JRC-111/2010, mediante escrito de demanda presentado el veinticuatro de septiembre del año que transcurre, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral de dicha Entidad.
También en desacuerdo con la resolución de dieciocho de septiembre del año actual precisada en el considerando segundo que antecede, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Rubén Atilio Perea de la Peña, quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, promovió el juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-112/2010, mediante escrito de demanda presentado igualmente el veinticuatro de septiembre del año que corre, ante la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional señalado como responsable.
CUARTO. Trámite y sustanciación.
I. Trámite y recepción de los medios de impugnación. El referido órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Baja California Sur, tramitó las demandas de mérito en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la ley de la materia, remitiéndolas a esta Sala Regional con las respectivas constancias, así como con los correspondientes informes circunstanciados, y los originales de los expedientes TEE-RA-004/2010, TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010 acumulados; constancias que fueron recibidas en esta Sala Regional y remitidas a la Sala Superior, cuyos integrantes determinaron mediante Acuerdos Plenarios de Incompetencia de doce de octubre del año actual, emitidos en los expedientes SUP-JRC-329/2010 y SUP-JRC-331/2010, que no tenían competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, remitiendo al efecto los originales de las constancias respectivas, mediante oficios de notificación SGA-JA-3709/2010 y SGA-JA-3711/2010 de trece de octubre del presente año, mismos que fueron recibidos el catorce de octubre siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, integrándose los expedientes SG-JRC-111/2010 (promovido por el PAN) y SG-JRC-112/2010 (promovido por el PRD), el primero con dos cuadernos accesorios, y el segundo con uno.
II. Turno a ponencia. El mismo catorce de octubre de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó turnar a la ponencia a su cargo los expedientes de mérito por estar relacionados con sus tres cuadernos accesorios, dos del expediente SG-JRC-111/2010 y uno del SG-JRC-112/2010, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 9, fracción I y 77, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dichos acuerdos fueron debidamente cumplimentados por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficios TEPJF/SG/SGA/1367/2010 y TEPJF/SG/SGA/1368/2010 de esa misma fecha.
III. Radicación y admisión. Por autos de dieciocho de octubre del año actual, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, admitiendo las demandas que dieron origen a los mismos, y proponiendo la acumulación del expediente SG-JRC-112/2010, al SG-JRC-111/2010 por ser éste el más antiguo.
IV. Incomparecencia de terceros interesados. Mediante oficios TEPJF-SGA-4163/2010 y TEPJF-SGA-4164/2010 de diecinueve de octubre del año que transcurre, recibidos el veinte de octubre siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior de este Tribunal, remitió a esta Sala Regional copia certificada del oficio TEESG-187/2010 de catorce de octubre del año actual, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, del que se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas previsto en el numeral 17, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, no se presentó tercero interesado alguno a formular alegatos en los juicios de revisión constitucional electoral de mérito.
V. En proveído de diecinueve de octubre del año que corre emitido en el juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-111/2010, se requirió al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur en vía de diligencias para mejor proveer, a efecto de que remitiera a esta Sala Regional copia certificada de diversas constancias, necesarias para la debida sustanciación y resolución del referido medio de impugnación, requerimiento que fue cumplido por la referida autoridad administrativa electoral del Estado de Baja California Sur, mediante oficio P-IEEBCS-0225-2010 de veinte de octubre del año actual,_signado por su Consejera Presidenta, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional a las trece horas con cuatro minutos del veintiuno de octubre último.
VI. Cierre de instrucción. En auto de veinticinco de octubre del año que corre, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción; con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.
VII. Recepción de escrito de desistimiento. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a las 12:26 doce horas con veintiséis minutos del tres de noviembre del año actual, Alfredo Zamora García, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, desistió del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-111/2010.
VIII. Requerimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por acuerdo de tres de noviembre del año en curso, se requirió al referido Alfredo Zamora García, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del mencionado proveído, ratificara ante fedatario público o ante esta Sala Regional su escrito por el que manifestó su intención de desistir del juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-111/2010, apercibido de que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia. Dicho proveído fue notificado al mencionado Zamora García vía fax, a las 16:28 dieciséis horas con veintiocho minutos del mismo tres de noviembre, tal y como se advierte del correspondiente acuse de recibo.
IX. Acuerdo de recepción de constancias. En auto de cuatro de noviembre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el comunicado de fax relativo a la ratificación del escrito de desistimiento de mérito por parte de Alfredo Zamora García, ante la fe del Notario Público número 7 de La Paz, Baja California Sur, y ordenó proponer al Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, el proyecto de resolución en el sentido de hacer efectivo el apercibimiento referido en el resultando que antecede, y por tanto sobreseer en el medio de impugnación, ya que las constancias relativas a la ratificación ante Notario Público del escrito de desistimiento de mérito, no fueron entregadas a este órgano jurisdiccional en originales, sino que fueron recibidas vía fax; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es legalmente competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como el Acuerdo CG 404/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por dos partidos políticos, en contra de una resolución definitiva emitida por una autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Baja California Sur respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, en relación a actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, respecto de la elección de Munícipes de La Paz, de dicha Entidad Federativa.
SEGUNDO. Acumulación. En atención a que respecto de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SG-JRC-111/2010 y SG-JRC-112/2010, existe conexidad en la causa, en virtud de que en ambos medios de impugnación existe identidad tanto en la resolución impugnada como en la autoridad señalada como responsable, ya que se reclama la resolución emitida el dieciocho de septiembre del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los autos de los recursos de apelación identificados con las claves TEE-RA-004/2010, TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010 acumulados, para efecto de que dichos medios de impugnación sean resueltos de manera conjunta, pronta y expedita; procede decretar la acumulación del expediente SG-JRC-112/2010, al SG-JRC-111/2010, por ser éste el más antiguo; debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86, 87, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Sobreseimiento del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-111/2010. Esta Sala Regional estima que es innecesario transcribir los motivos de inconformidad expresados por el Partido Acción Nacional, toda vez que en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que Alfredo Zamora García, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, no cumplió en forma al requerimiento formulado en proveído de tres de noviembre del año actual, emitido en el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-111/2010, en el sentido de ratificar ante fedatario público o ante esta Sala Regional, su escrito por el que manifestó su intención de desistir del anotado medio de impugnación; por lo que debe sobreseerse en el mencionado juicio de revisión constitucional electoral.
En principio, conviene transcribir el artículo 85, fracción I, incisos a), b) y c), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
Artículo 85.- El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:
I. Cuando se presente escrito de desistimiento:
a) El escrito se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;
b) El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y
c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.
(El subrayado es por este Tribunal)
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que la existencia de una oposición o resistencia, por parte del sujeto o ente que resiente o estima perjudicial un acto o conducta de la autoridad formal y/o materialmente electoral, materializada en un escrito de demanda en el que se formulen los agravios atinentes, constituye un presupuesto procesal para el debido establecimiento de todo procedimiento contencioso jurisdiccional de corte electoral, con miras a la emisión de un fallo que resuelva el fondo de la cuestión planteada.
De ahí que si esa oposición desaparece, como ocurre con el desistimiento voluntario de quien ha incoado la acción, una vez admitido el escrito de demanda, lo conducente es que el Magistrado Instructor proponga al Pleno de la Sala Regional el sobreseimiento, al carecer de sustento y razón la emisión de una sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie, de las constancias que integran el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-111/2010, se advierte que mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a las 12:26 doce horas con veintiséis minutos del tres de noviembre del año actual, Alfredo Zamora García, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, desistió del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-111/2010.
En atención a lo anterior, en auto de tres de noviembre del año en curso, y con fundamento en lo establecido en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Instructor requirió al referido Alfredo Zamora García, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del mencionado proveído, ratificara ante fedatario público o ante esta Sala Regional su escrito por el que manifestó su intención de desistir del juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-111/2010, apercibido de que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia. Dicho proveído fue notificado al mencionado Zamora García vía fax, a las 16:28 dieciséis horas con veintiocho minutos del mismo tres de noviembre, tal y como se advierte del correspondiente acuse de recibo.
No obstante el requerimiento formulado, el promovente únicamente dio cumplimiento al mismo en tiempo mas no en forma, ya que no ratificó su escrito de desistimiento personalmente ante la presencia judicial, y si bien remitió las constancias relativas a la ratificación ante Notario Público del escrito de desistimiento de mérito, las mismas no fueron entregadas a esta Sala Regional en original, sino que fueron recibidas vía fax, el cual, al ser susceptible de alteración, su valor probatorio es el de un mero indicio sobre la existencia de dichas constancias, que debe robustecerse con otros elementos de convicción para hacer prueba plena, pues no debe perderse de vista que el fax es una transmisión electrónica de un documento, que al ser semejante a una reproducción fotográfica, es susceptible de ser alterado, de ahí su valor indiciario.
A lo anterior tiene aplicación la tesis VI.2o.C.360 C[1], cuyo rubro dice: DOCUMENTOS TRANSMITIDOS VÍA FAX. AL SER SUSCEPTIBLES DE ALTERACIÓN, MERECEN EL VALOR PROBATORIO DE UN INDICIO.
Así como la diversa tesis número V.2º. J/70[2], que establece: COPIAS FOTOSTATICAS. SU VALOR PROBATORIO.
En consecuencia, como Alfredo Zamora García, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, no compareció a ratificar su desistimiento de la instancia ejercida ante esta Sala Regional, se hace efectivo el apercibimiento formulado en el proveído de tres de noviembre pasado, razón por la cual se tiene por ratificado el desistimiento del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-111/2010, con lo que se actualiza el supuesto previsto por el artículo 85, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En las relatadas circunstancias, SE SOBRESEE el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional a través de Alfredo Zamora García, quien se ostenta como su representante legal, en contra de la resolución dictada el dieciocho de septiembre del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los autos de los recursos de apelación identificados con las claves TEE-RA-004/2010, TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010 acumulados.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-112/2010. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática que se resuelve está justificada plenamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
I. Forma. La demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-112/2010, fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella consta el nombre del instituto político actor y la firma autógrafa de Rubén Atilio Perea de la Peña, quien se ostenta como su representante legal; se identifica la resolución impugnada; se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados; y se expresan agravios.
II. Oportunidad. La demanda del medio de impugnación que se resuelve es oportuna, dado que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada le fue notificada al instituto político promovente el veinte de octubre del año en curso, y la demanda que dio origen al medios de impugnación de mérito, fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el veinticuatro de octubre siguiente, razón por la cual se estima que la misma fue presentada dentro del plazo previsto en el numeral 8 de la ley de la materia.
III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-112/2010, fue promovido por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que Rubén Atilio Perea de la Peña, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha Entidad, fue quien promovió el recurso de apelación expedientes TEE-RA-004/2010, al cual se acumularon los expedientes TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010, de los cuales deriva la resolución aquí combatida; además de que dicho carácter le fue reconocido por la autoridad señalada como responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado, en términos de lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley de la materia.
IV. Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-112/2010.
1. Definitividad y firmeza. Se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación expediente TEE-RA-004/2010, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, al cual se le acumularon los recursos de apelación TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010, interpuestos por el Partido Acción Nacional, así como por Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, en su carácter de precandidato del Partido de la Revolución Democrática, a la Presidencia Municipal de La Paz, Baja California Sur, de los cuales deriva la resolución aquí impugnada; y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, no se establece la posibilidad legal de combatir la resolución recaída a dichos recursos de apelación acumulados, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de esa Entidad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que a la resolución impugnada le reviste el carácter de definitiva.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.
En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamados en el juicio de revisión constitucional electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, precisan para su estudio por esta vía de ser concluyentes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente a fin de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.
Lo expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 23/2000[3], de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
2. Violación a preceptos constitucionales. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante legal Rubén Atilio Perea de la Peña, manifiesta expresamente en su demanda, que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 20, apartado B, fracción I, de la Carta Magna, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que el instituto político demandante pretende hacer valer, en sus tres agravios, tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el instituto político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio promovido; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97[4], sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
3. Violación determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur, particularmente respecto de la elección de munícipes de La Paz, pues de acogerse en sus términos las pretensiones del instituto político actor, lo conducente sería revocar la resolución impugnada, circunstancia que indubitablemente es trascendente para el desarrollo del proceso estatal electoral, así como para la elección de mérito, con lo cual, en la especie se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada por el Partido de la Revolución Democrática, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que el registro de candidatos para las elecciones de munícipes en el Estado de Baja California Sur, es del diez al quince de noviembre de la presente anualidad, en términos de lo establecido en el artículo Tercero Transitorio del Decreto número 1839 del Congreso del Estado de Baja California Sur, publicado el doce de marzo del año que transcurre, en el Boletín Oficial de dicha Entidad.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados en el escrito de demanda por el Partido de la Revolución Democrática.
QUINTO. Agravios y planteamiento de la litis. En la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-112/2010, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante legal, expresó los agravios siguientes:
PRIMER AGRAVIO
AGRAVIOS NO ESTUDIADOS
Señala el Tribunal Estatal Electoral, que no le asiste la razón al partido que represento, respecto a la indebida falta de fundamentación y motivación, ya que manifiesta que para que en una sentencia cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, y que se señale con precisión los preceptos constitucionales y legales en que sustente la determinación.
Sin embargo basta con imponerse a la resolución de la autoridad administrativa, para evidenciar que la autoridad electoral con los hechos que constas en autos, no cuenta con elementes que acrediten los elementos del artículo 141 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, adicional a que de las pruebas recibidas 6 de 7, les da el grado de leve que es igual a la falta de valor pleno, el quejoso no probo su dicho y la autoridad, con el solo hecho que el denunciado se haya registrado para participar le es suficiente para determinar que el no haberse probado plenamente la asistencia en un evento en el que un columnista de opinión dice noto la presencia del denunciado y el haberse estado presente en un evento de festejo del día de las madres, que sin constar en autos el motivo por el cual la autoridad califica de REUNIONES y MITINES con fines electorales; La autoridad administrativa no cuenta en autos con elementos para acreditar la existencia de los vehículos con las calcomanías que por lo regular son usados por los aficionados y seguidores del Off Road y las pruebas ofrecidas por el quejoso no cuentan con los elementos necesarios para su admisión, mas aun la autoridad le da el carácter de prueba sin valor pleno pero por el solo hecho que se registro como precandidato, señala la autoridad es una prueba indirecta de que el C. realizo actos anticipado de precampaña ya qua basada en su experiencia los que transgreden la ley y cometen actos ilícitos, lo hace en forma disfrazada, seccionada y desimanada a tal grado que hace difícil o imposible la relación entre la persona y el acto, pero esta aseveración se limita al comentario calificativo, violatorio de la presunción de inocencia, y bajo ninguna circunstancia acredita que se haya hecho una investigación o una conexión de las pruebas indirectas para determinar que el denunciado como transgresor de la ley haya disfrazado, seccionado y desimanado una actuación, en consecuencia si la propia autoridad señala que hace imposible la relación entre la persona y el acto, como podría el partido que represento vigilar un actuar de un militante, cuando la propia autoridad electoral, señala que hace imposible o difícil su relación con el acto.
La autoridad electoral, al hacer su motivación pasa por alto los principios ”in dubio pro reo“, presunción de inocencia como derecho fundamental en los procedimientos sancionadores electorales, y adquisición procesal en materia electoral.
Ya que por un lado la Autoridad administrativa electoral, reconoce que no se probó plenamente la conducta antijurídica del C. Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, que no están acreditadas las conductas ilícitas, con las pruebas que constan en autos, contrario al principio ”in dubio pro reo“ que no tienen más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado, consecuentemente al hacer referencia a indicio leve dice en consecuencia que esta presente la ausencia de prueba plena.
La autoridad administrativa, a la que se refiere el Tribunal Electoral que fundó y motivo su actuar, ignoró el principio de la presunción de inocencia como garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respecto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputado.
El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se elige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principio rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.
La presunción de inocencia se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionador o limitativo de los derechos del gobernado.
Registro: 1185
Localización: Cuarta Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Versión electrónica
Tesis: XLIII/2008
Precedente: Relevante
Materia (s): Electoral
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.
[SE TRANSCRIBE TEXTO]
Registro: 419
Localización: Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial
Página: 791
Tesis: S3EL 017/2005
Precedente: Relevante
Materia (s): Electoral
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
[SE TRANSCRIBE TEXTO]
Registro: 416
Localización: Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial
Página: 790
Tesis: S3EL 059/2001
Precedente: Relevante
Materia (s): Electoral
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
[SE TRANSCRIBE TEXTO]
La motivación de las Autoridad Administrativa, fundamenta su actuar para aplicar la sanción la C. Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, en la contienda en el artículo 28 bis, inciso a), fracción I en relación con el artículo 286, ambos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, consiente en amonestación Pública conminándolo para que en lo sucesivo acate las disposiciones tanto federales, locales, generales y reglamentarias en materia electoral, ya que en caso de reincidir, se hará acreedor a una sanción mas severa.
SEGUNDO.- Tribunal Electoral, señala que no le asiste la razón el instituto político, al argumentar por parte de la autoridad electoral una indebida valoración de pruebas, a las cuales se les da el carácter de indicios, pasando por alto que la prueba uNO (sic) ofrecida por el denunciante para acreditar su queja, consistente en tres copias de pliegos de periódicos ”El Sudcaliforniano“, con las cuales señalo que su intención se concentro en probar el activismo político del C. Héctor Ibarra Espinoza. Dichas notas periodísticas, son las siguientes, de las cuales se transcribió la parte conducente señalada por el denunciante:
Señalan el primero de los pliegos de periódico de fecha 09 de mayo de 2010, en la página 10/A, en la columna desde la redacción, del autor ”Elías Medina P“ ”…y si el PRD violenta sus propias reglas. Con mayor razón viola y violará las disposiciones electorales inscritas en la Ley Estatal Electoral y la constitución General de la República, por eso desde hace meses los aspirantes perredistas empezaron a hacer campaña, fueron los primeros en pegar calcas, realizar comidas reuniones y otras actividades buscando el apoyo y la simpatía del electorado. Así mismo, fácilmente también violan las reglas de precampaña y las campañas, con mayor razón cuando no existe un árbitro o una autoridad que ponga orden. Pero bueno, y hablando de comidas y otras actividades políticas. Ayer los seguidores del PIPI IBARRA, organizaron un convivió en el ejido Chametla.“
Señalan el primero de los pliegos de periódico de fecha 16 de mayo de 2010, en la página 8/A, en la columna desde la redacción, del autor ”Elías Medina P“ ”…En el evento donde tomo protesta como presidente de LAD en el municipio de La Paz, el amigazo FREDDY MARINEZ se notó la presencia de la senadora JOSEFINA COTA, OMAR CASTRO COTA, BENJAMIN DE LA ROSA, EL PIPI HÉCTOR IBARRA, JUAN ADOLFO ORCI MARTÍNEZ, TONY AGUNDEZ, de ellos saldrán los candidatos del PRD a presidentes municipales de La Paz, Los Cabos y Comondu.“
Señalan el primero de los pliegos de periódico de fecha 23 de mayo de 2010, en la página 10/A, en la columna desde la redacción, del autor ”Elías Medina P“ ”…ahora, que la competencia interna del PRD por la Gubernatura y las presidencias municipales se ha convertido en una especie de tómbola, que el que rifa mas regalos y reparte mas despensas y otras muchas dadivas mas gana una mayor cantidad de simpatizantes y reúne una multitud incuantificable, los diputados perredistas pegan gritos reclamando equidad (...) pero “EL PIPI IBARRA” no descansa, todos los días, personalmente o con sus colaboradores afianza su presencia en las colonias y demás sectores del municipio de la paz (..)“
Con los tres pliegos de periódicos, que contienen las tres publicaciones de la columna de opinión política del autor ”Elías Medina P“, en el periódico ”El sudcaliforniano“, El Instituto Estatal Electoral, señal: este consejo General determina procedente otorgar a las probanzas el valor de indicio leve respecto de la realización por parte del denunciado C. Héctor Ibarra Espinoza de una fiesta en el ejido de Chametla; de la presencia de este último en una reunión de toma de protesta denominada ”Libre Asociación Democrática“ y de su presencia en varias colonias y sectores del municipio de La Paz, relativos a la competencia interna del Partido de la Revolución Democrática constituyendo actos anticipados de precampaña, carácter indiciario que se sustenta en que al ser documentales privadas, no pueden tener mayor grado de convicción, toda vez que aún y cuando se trata de varia notas periodísticas, coincidentes en su contenido, fueron publicadas en el mismo diario de circulación estatal denominado ”El Sudcaliforniano“, sin que haya posibilidad de vincular su publicación a la autoria del hoy denunciado. Además los denunciados, no objetaron la veracidad de los mismos, sino que manifestó que no tienen valor probatorio.
La autoridad Administrativa otorgo un valor a la opinión periodística emitida en la columna de opinión desde la redacción y le da un valor de indicio a la opinión que el columnista exterioriza, señalando la autoridad que se trata de “notas periodísticas” que acreditan levemente que el C. Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza realizó una fiesta en Chametla, estuvo presente en la toma de protesta de la Libre Asociación Democrática y que su presencia en varias colonias y sectores del municipio de la paz, se relacionan con la competencia interna del Partido de la Revolución Democrática “por la Presidencia” constituyendo actos anticipados de precampaña.
La autoridad al efectuar la valoración excede lo expresamente consignado por el columnista de opinión y lo manifestado por el quejoso, ya que el columnista en su primera parte hace una acusación al Partido de la Revolución Democrática y al Instituto Estatal Electoral y cambia de tema señalando hablando de comidas y otras actividades políticas. Ayer los seguidores del PIPI IBARRA, organizaron un convivió en el ejido Chametla; señala la segunda opinión periodística en el evento donde tomo protesta como presidente de LAD en el municipio de La Paz, el amigazo FREDDY MARINEZ se notó la presencia de la senadora JOSEFINA COTA, OMAR CASTRO COTA, BENJAMIN DE LA ROSA, EL PIPI HÉCTOR IBARRA, JUAN ADOLFO ORCI MARTÍNEZ, TONY AGUNDEZ, de ellos saldrán los candidatos del PRD a presidentes municipales de La Paz, Los Cabos y Comondu; y señala la tercera de las opinión pero “EL PIPI IBARRA” no descansa, todos los días, personalmente o con sus colaboradores afianza su presencia en las colonias y demás sectores del municipio de la paz.
En este tenor es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
[…]
FUENTE DE AGRAVIO.- Los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, ante la falta de exhaustividad en el estudio de los agravios planteados, faltando al principio de congruencia que debe revestir en la resolución impugnada.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable infringe los principios de legalidad electoral, así como la garantía de acceso a la justicia, previstos en los preceptos constitucionales y legales que se han citado como violados al omitir resolver de manera incongruente todos los puntos de litigio y controversia debidamente planteados por las partes.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos cuarto, así como los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, en donde la responsable realiza una indebida interpretación doctrinal y normativa del principio de representación proporcional. (sic)
ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1; 14; 16; 17; 41; y 54 en relación con los artículos 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; del Código Electoral del Estado de México. (sic)
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable infringe los principios de legalidad electoral, así como la garantía de acceso a la justicia, previstos en los preceptos constitucionales y legales que se han citado como violados.
Es de hacer notar a este máximo Tribunal en materia electoral que con estas premisas planteadas por la responsable en la resolución que se impugna, existe un vicio de origen que lleva a la responsable a incurrir en una indebida interpretación de las normas atinentes, razón suficiente para revocar la resolución que se impugna.
En síntesis, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante legal, expresa en su demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-112/2010, los siguientes motivos de inconformidad:
1. Manifiesta que en el considerando séptimo de la resolución impugnada, en el que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur declaró infundado el agravio relativo a que carecía de la debida fundamentación y motivación la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha Entidad, en la que aplicó al instituto político actor y a su precandidato a la Presidencia Municipal de La Paz la sanción de amonestación pública por presuntos actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, pasó por alto el principio de in dubio pro reo o de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Carta Magna, como derecho fundamental en los procedimientos sancionadores electorales y adquisición procesal en materia electoral, ya que a su parecer, las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional en el procedimiento ordinario sancionador registrado con la clave IEEBCS/SG/DQ-0001-2010, no cuentan con los elementos necesarios para su admisión, y la autoridad administrativa electoral de dicha Entidad, le dio el carácter de prueba sin valor pleno, pero por el solo hecho que se registró como precandidato Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, dicha autoridad señaló que era una prueba indirecta de que el referido precandidato realizó actos anticipados de campaña.
Al respecto, considera el Partido de la Revolución Democrática aquí promovente, que mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias para recibir o recabar pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación o no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias a favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados.
2. Señala que en el considerando séptimo de la resolución impugnada, en el que la autoridad jurisdiccional señalada como responsable declaró inoperante el agravio relativo a que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas en el procedimiento ordinario sancionador registrado con la clave IEEBCS/SG/DQ-0001-2010, al determinarse por la referida autoridad administrativa electoral que de tales probanzas únicamente se desprendían la existencia de indicios, los cuales al parecer del Partido de la Revolución Democrática no son suficientes para acreditar la realización de actos anticipados de campaña, el mencionado Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, al efectuar la valoración de las notas periodísticas del periódico El Sudcaliforniano, pasando por alto, además, que las mismas no fueron ofrecidas por el denunciante, se excedió de lo expresamente consignado por el columnista de opinión y lo manifestado por el denunciante, ya que les otorgó un valor indiciario señalando que se trataba de notas periodísticas, que acreditaban que Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza realizó una fiesta en Chametla, estuvo presente en la toma de protesta de la Libre Asociación Democrática y que su presencia en varias colonias y sectores del municipio de La Paz, se relacionan con la competencia interna del Partido de la Revolución Democrática por la Presidencia, constituyendo actos anticipados de precampaña.
3. Refiriendo además, que la resolución impugnada es violatoria en su perjuicio del principio de legalidad electoral así como a la garantía de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la falta de exhaustividad en el estudio de los agravios planteados, faltando al principio de congruencia que debe revestir la resolución impugnada.
En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la sentencia combatida emitida el dieciocho de septiembre del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los autos de los recursos de apelación identificados con las claves TEE-RA-004/2010, TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010 acumulados, fue emitida conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad, en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por tanto deba confirmarse, o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por el Partido de la Revolución Democrática en la demanda de mérito y, en consecuencia, deba revocarse la resolución impugnada, y modificarse la resolución CG-0027-AGOSTO-2010, aprobada por unanimidad de votos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en la tercera sesión extraordinaria de período electoral celebrada el veintisiete de agosto último, relativa al procedimiento ordinario sancionador expediente IEEBCS/SG/DQ-0001-2010, iniciado por el Partido Acción Nacional por la denuncia de hechos por presuntos actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, en contra del Partido de la Revolución Democrática y de Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza como su precandidato a la Presidencia Municipal de La Paz, en la que se determinó amonestar públicamente a los denunciados.
SEXTO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello, es que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática aquí promovente.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento estricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido político enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada normativa, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática.
De esta forma, para que los motivos de inconformidad expresados puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del partido político accionante, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al instituto político actor la resolución de la autoridad señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Por otra parte, en la especie, en un primer momento se realizará el estudio en forma conjunta de los tres agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-112/2010, para posteriormente realizar dicho estudio en forma separada, en el orden en el que se formularon, lo que ningún perjuicio depara al partido político actor, ya que la presente sentencia cumple con el principio de exhaustividad al estudiar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expresados en la demanda, ya sea en forma separada o conjunta.
Este criterio lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000[5], cuyo rubro señala: AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
Esta Sala Regional considera que la resolución impugnada no es violatoria a lo dispuesto en la Constitución General de la República ni a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur[6], en virtud de que en la especie, los motivos de inconformidad expresados por el Partidos de la Revolución Democrática, en la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-112/2010, son infundados, por carecer de validez jurídica al no ser armónicos a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en consecuencia, los mismos carecen de eficacia jurídica[7], al no operar en derecho la pretensión de dicho instituto político en relación a la resolución impugnada, por las consideraciones siguientes:
En el primero de los agravios, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al declarar infundado el agravio relativo a que carecía de la debida fundamentación y motivación la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha Entidad, en la que aplicó al instituto político actor y a su precandidato a la Presidencia Municipal de La Paz la sanción de amonestación pública por presuntos actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, pasó por alto el principio de in dubio pro reo o de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Carta Magna, como derecho fundamental en los procedimientos sancionadores electorales y adquisición procesal en materia electoral, ya que a su parecer, las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional en el procedimiento ordinario sancionador registrado con la clave IEEBCS/SG/DQ-0001-2010, no cuentan con los elementos necesarios para su admisión, y la autoridad administrativa electoral de Baja California Sur, le dio el carácter de prueba sin valor pleno, pero por el solo hecho que se registró como precandidato Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, dicha autoridad señaló que era una prueba indirecta de que el referido precandidato realizó actos anticipados de campaña.
En el segundo de los motivos de agravio, el Partido de la Revolución Democrática, señala que la autoridad señalada como responsable declaró inoperante el agravio relativo a que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas en el procedimiento ordinario sancionador registrado con la clave IEEBCS/SG/DQ-0001-2010, al determinarse por la referida autoridad administrativa electoral que de tales probanzas únicamente se desprendían la existencia de indicios, los cuales al parecer del Partido de la Revolución Democrática no son suficientes para acreditar la realización de actos anticipados de campaña, aduciendo que el mencionado Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, al efectuar la valoración de las notas periodísticas del periódico El Sudcaliforniano, pasando por alto, además, que las mismas no fueron ofrecidas por el denunciante, se excedió de lo expresamente consignado por el columnista de opinión y lo manifestado por el denunciante, ya que les otorgó un valor indiciario señalando que se trataba de notas periodísticas, que acreditaban que Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza realizó una fiesta en Chametla, estuvo presente en la toma de protesta de la Libre Asociación Democrática y que su presencia en varias colonias y sectores del municipio de La Paz, se relacionan con la competencia interna del Partido de la Revolución Democrática por la Presidencia, constituyendo actos anticipados de precampaña.
Refiriendo además, que la resolución impugnada es violatoria en su perjuicio del principio de legalidad electoral así como a la garantía de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la falta de exhaustividad en el estudio de los agravios planteados, faltando al principio de congruencia que debe revestir la resolución impugnada.
Tales agravios también carecen de EFICACIA jurídica[8], y por tanto no son operantes en razón de la pretensión jurídica del instituto político actor en relación a la resolución impugnada, por lo que su estudio a ningún efecto práctico conduciría, por las consideraciones siguientes:
En efecto, lo INEFICAZ[9] o inoperante de los motivos de inconformidad que se analizan, deviene del hecho que del análisis del considerando séptimo de la resolución impugnada, la cual fue transcrita en el resultando segundo de la presente sentencia, así como de los dos agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, se evidencia que dicho instituto político actor, no contradice los argumentos torales que le sirvieron de base al Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, para confirmar la resolución impugnada por lo que se refiere al recurso de apelación identificado con la clave TEE-RA-004/2010, relativo a la sanción de amonestación pública impuesta a dicho instituto político por no haber tomado las medidas necesarias para evitar la difusión y propagación de actos y propaganda por parte de su precandidato Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, a la Presidencia Municipal de La Paz, Baja California Sur, antes de los tiempos establecidos por la Ley Electoral de dicha Entidad, pues nada adujo en relación a que:
- La resolución CG-0027-AGOSTO-2010 impugnada en el recurso de apelación TEE-RA-004/2010, aprobada por unanimidad de votos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en la tercera sesión extraordinaria de período electoral celebrada el veintisiete de agosto último, relativa al procedimiento ordinario sancionador expediente IEEBCS/SG/DQ-0001-2010, sí estaba fundada y motivada, toda vez que dicho Consejo General, en estricto acatamiento a lo que le obliga el artículo 16 Constitucional, invocó los artículos legales y constitucionales aplicables al caso en particular, en que se apoyó para llegar a sus conclusiones, y además expresó en forma amplia y detallada todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para resolver la manera en que lo hizo, y que le dieron soporte a las consideraciones emitidas; es decir, en modo alguno realizó apreciaciones subjetivas o dogmáticas;
- El instituto político apelante en modo alguno combatió a través de argumentos la totalidad de las consideraciones fundamentales que externó la autoridad administrativa electoral de Baja California Sur en la resolución CG-0027-AGOSTO-2010 reclamada;
- El partido político recurrente, no precisó cuales son las pruebas que en su concepto fueron valoradas en forma parcial, en relación con el agravio consistente en que la autoridad administrativa electoral local realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas en el expediente, al considerar que de dichas pruebas sólo causan indicios leves, pues se constriñó a señalar de manera genérica que le causaba agravio la resolución impugnada, en virtud de que la responsable al sancionar a su representado desestimó los razonamientos ofrecidos en su escrito de contestación de la denuncia, ya que en su concepto no quedó plenamente acreditada la realización de actos anticipados de campaña;
- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, sí se ocupó de todos y cada uno de los escritos de contestación que obraban en el expediente del procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave IEEBCD/SG/DG-0001-2010, y sí valoró de manera individual cada uno de los medios de prueba ofrecidos y admitidos, además de hacerlo de manera conjunta;
- Aun cuando quedó demostrada en autos la responsabilidad indirecta del instituto político actor en la modalidad de culpa in vigilando, al haber incurrido en una omisión de vigilancia respecto de los actos que realizó Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza, al haber difundido propaganda considerada como electoral, publicada en las fechas nueve, diez, dieciséis, veintitrés de mayo y dos de julio del año en curso, dicho partido político no demostró en autos, que hubiese realizado acciones tendentes a evitar esa circunstancia, a fin de impedir la transgresión de normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante, como lo es el de velar por el estricto cumplimiento del orden jurídico; y,
- El Partido de la Revolución Democrática, no controvirtió de manera concreta el agravio relativo a que la autoridad administrativa electoral local, al emitir la resolución recurrida, tomo en cuenta pruebas que fueron allegadas al procedimiento para mejor proveer después del cierre de la instrucción, ya que no precisó con claridad cuál fue el impacto que dichas pruebas tuvieron en la resolución impugnada, y sobre todo que hubiesen sido las definitorias en la determinación tomada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el veintisiete de agosto de dos mil diez, al aprobar la resolución número CG-0027-AGOSTO-2010, pues el actor no emitió razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.
Consecuentemente, al no controvertirse jurídicamente las consideraciones esgrimidas en el fallo reclamado precisadas en párrafos que preceden, es inconcuso que subsisten y siguen rigiendo el sentido de la resolución combatida.
Apoya lo anterior, la tesis que dice:
AGRAVIOS INEFICACES. LO SON LOS QUE NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.- Si la sentencia se sustenta en varias consideraciones y los agravios sólo combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del juez en los que se fundó para fallar en el sentido en que lo hizo.[10]
También es aplicable por analogía, la tesis que establece:
CONCEPTOS DE VIOLACION INEFICACES EN EL AMPARO CIVIL.- En el amparo civil que, por ser de estricto derecho no es dable suplir la deficiencia de la queja, los conceptos de violación son ineficaces si en ellos no se contienen argumentos que ataquen los fundamentos torales de la resolución reclamada.[11]
Así como la tesis IV.3o.A.31 K, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LOS PLANTEADOS POR LAS AUTORIDADES RESULTAN INOPERANTES POR INEFICACES SI NO CONTROVIERTEN LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS EN QUE EL JUEZ SUSTENTÓ LA RESOLUCIÓN.- De la interpretación del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se advierte que existe imposibilidad legal para suplir la deficiencia de la queja en tratándose de los agravios hechos valer por las autoridades, pues ello queda limitado a la parte quejosa; por tanto, ante la obligación de resolver acorde a su preciso examen, sin poder mejorarlos o suplirlos, los planteados por tales autoridades encaminados a sostener la constitucionalidad de la norma pero por diferentes motivos a los sustentados por el Juez, aun cuando exista jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la constitucionalidad de esa ley, pero que no controviertan precisamente los argumentos y fundamentos del Juez constitucional al fallar, deben declararse inoperantes por ineficaces; lo cual origina confirmar en sus términos el fallo, pues prevalecen los razonamientos legales que le sostienen.[12]
Igualmente es INEFICAZ[13], y por tanto no opera en derecho la pretensión jurídica del Partido de la Revolución Democrática, el primero de los agravios expresados, el cual fue mencionado en párrafos que anteceden, relativo a que al autoridad señalada como responsable, al declarar infundado el agravio relativo a que carecía de la debida fundamentación y motivación la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha Entidad, pasó por alto el principio de in dubio pro reo o de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Carta Magna, ello en virtud de que además de que no contradice los argumentos torales que le sirvieron de base al órgano jurisdiccional señalado como responsable para confirmar la resolución impugnada en términos de lo argumentado en párrafos que anteceden, en la especie, dicho instituto político varía la litis del recurso de apelación TEE-RA-004/2010, al cual se le acumularon los expedientes TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010.
En efecto, en el presente asunto, el instituto político promovente introduce un nuevo elemento que no fue materia de la resolución impugnada, inconformándose en esta instancia constitucional del hecho de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, pasó por alto el principio de in dubio pro reo o de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Carta Magna; circunstancia que como se precisó, no fue materia de la litis en el recurso de apelación TEE-RA-004/2010, ya que en dicho medio de impugnación local, el Partido de la Revolución Democrática únicamente expresó como agravios:
a) Que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.
b) Que la resolución impugnada le causa agravio, en virtud de que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas en el expediente de la queja de origen; lo anterior, en virtud de que la responsable determiné que de las mismas se desprende únicamente la existencia de indicios, los cuales no son suficientes para acreditar la realización de actos anticipados de campaña, por lo que la resolución reclamada es violatoria de los principios de certeza y legalidad, previstos en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al agregar al expediente un medio de prueba posterior al cierre de instrucción, contraviniendo los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es jurídicamente inadmisible, pues aun cuando esta Sala Regional tenga la naturaleza de tribunal terminal, con excepción de lo previsto en el numeral 61 de la ley de la materia, con plenitud de jurisdicción, ello no suprime el principio dispositivo o contencioso que interviene en la tramitación y resolución de los conflictos electorales; ello es así, porque lo contrario implicaría que este tribunal pudiera revisar las resoluciones impugnadas, al margen de lo que las partes originalmente plantean, con la posibilidad de analizar cualquier aspecto que conste en un caso sometido a su conocimiento, en franca violación al equilibrio procesal que debe existir en los medios de impugnación, así como al principio de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Cobra aplicación al respecto, aplicada por analogía, la Tesis de Jurisprudencia VI.1o. J/30, que señala:
CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. SON INEFICACES SI CONTIENEN ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.- Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma.[14]
Así como también, la Tesis III.1o.A.7 K, que expresa:
CONCEPTOS DE VIOLACION INEFICACES. SON LOS REFERIDOS A CUESTIONES COLATERALES AL SUSTENTO TORAL DE LA SENTENCIA RECLAMADA, QUE NO SE SUPERA.- Si el fallo reclamado se sustenta en una consideración toral que tiene por inexistente el derecho en que el quejoso basó sus pretensiones, y los conceptos de violación en lugar de ocuparse de tal consideración toral, se dirigen a tratar de evidenciar diversas violaciones procesales no determinantes de ese sustento del fallo, tales argumentos resultan ineficaces por referirse a cuestiones colaterales o ajenas a esa consideración que rige el sentido de esa resolución insuperada.[15]
También resulta INEFICAZ[16], y por tanto no opera en derecho la pretensión jurídica del instituto político actor, el segundo de los motivos de agravio expresados, relativo a que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, al efectuar la valoración de las notas periodísticas del periódico El Sudcaliforniano, pasando por alto que las mismas no fueron ofrecidas por el denunciante, se excedió de lo expresamente consignado por el columnista de opinión y lo manifestado por el denunciante, ya que les otorgó un valor indiciario señalando que se trataba de notas periodísticas, que acreditaban que Héctor Guadalupe Ibarra Espinoza realizó una fiesta en Chametla, estuvo presente en la toma de protesta de la Libre Asociación Democrática y que su presencia en varias colonias y sectores del municipio de La Paz, se relacionan con la competencia interna del Partido de la Revolución Democrática por la Presidencia, constituyendo actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, en atención a que en el presente juicio de revisión constitucional electoral (SG-JRC-112/2010), la materia de la impugnación se circunscribe a la resolución dictada el dieciocho de septiembre del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los autos de los recursos de apelación identificados con las claves TEE-RA-004/2010, TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010 acumulados y, por ende, no es susceptible que a través de este medio de impugnación se analicen las actuaciones de la autoridad administrativa electoral local, toda vez que se estaría variando o modificando la litis en este asunto.
Al respecto, es aplicable por analogía la tesis I.5o.A.41 A, que dice:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SON INEFICACES LOS PLANTEADOS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA FISCAL EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO SI PRETENDEN COMBATIR ASPECTOS QUE QUEDARON CONSENTIDOS POR NO HABERSE IMPUGNADO EN SU OPORTUNIDAD.- Si se interpone revisión fiscal contra una sentencia dictada por la Sala Fiscal en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, pretendiendo combatir aspectos que quedaron consentidos por no haber sido impugnados en revisión fiscal con motivo de la primera determinación del contencioso administrativo, los agravios resultan ineficaces, pues no es dable que se analicen aspectos que se consumaron en perjuicio de la recurrente desde la primera determinación, ya que su derecho para combatirlos precluyó, quedando firmes y sin posibilidad de una impugnación posterior.[17]
Finalmente, es infundado ya que carece de VALIDEZ jurídica por no estar fundado en derecho, así como por no ajustarse a los principios de constitucionalidad y de legalidad, el agravio relativo a que la resolución impugnada es violatoria en su perjuicio del principio de legalidad electoral así como a la garantía de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la falta de exhaustividad en el estudio de los agravios planteados, faltando al principio de congruencia que debe revestir la resolución impugnada, pues basta el análisis del considerando séptimo de la resolución impugnada, transcrita en el resultando segundo de la presente sentencia, para advertir que la responsable sí realizó el estudio respectivo.
Cabe precisar que esta Sala Regional no atenderá el agravio expresado en la parte final del correspondiente escrito de demanda, que dice:
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos cuarto, así como los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, en donde la responsable realiza una indebida interpretación doctrinal y normativa del principio de representación proporcional. (sic)
ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1; 14; 16; 17; 41; y 54 en relación con los artículos 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; del Código Electoral del Estado de México. (sic)
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable infringe los principios de legalidad electoral, así como la garantía de acceso a la justicia, previstos en los preceptos constitucionales y legales que se han citado como violados.
Es de hacer notar a este máximo Tribunal en materia electoral que con estas premisas planteadas por la responsable en la resolución que se impugna, existe un vicio de origen que lleva a la responsable a incurrir en una indebida interpretación de las normas atinentes, razón suficiente para revocar la resolución que se impugna.
En virtud de que en el presente asunto, en modo alguno la autoridad jurisdiccional señalada como responsable realizó una indebida interpretación doctrinal y normativa del principio de representación proporcional, y la resolución impugnada deriva de un procedimiento ordinario sancionador sustanciado y resuelto por una autoridad electoral del Estado de Baja California Sur, y no del Estado de México.
En consecuencia, al ser la resolución impugnada, en los aspectos que fueron materia de estudio en la presente sentencia, acorde a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo procedente es confirmar dicha sentencia con apoyo en lo establecido en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, se sostiene la confirmación realizada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur señalado como responsable, de la resolución CG-0027-AGOSTO-2010, aprobada por unanimidad de votos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en la tercera sesión extraordinaria de período electoral celebrada el veintisiete de agosto último, relativa al procedimiento ordinario sancionador expediente IEEBCS/SG/DQ-0001-2010.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SG-JRC-112/2010 al SG-JRC-111/2010, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, al medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-111/2010, por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la resolución dictada el dieciocho de septiembre del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los autos de los recursos de apelación identificados con las claves TEE-RA-004/2010, TEE-RA-006/2010 y TEE-RA-007/2010 acumulados, en términos de lo establecido en el considerando sexto de esta sentencia.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales atinentes al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, y remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número 68, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-111/2010 y su acumulado SG-JRC-112/2010, promovidos por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, cinco de noviembre de dos mil diez.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Consultable en la página 1002, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Novena Época, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[2] Localizable en la página 73, Tomo 68 de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
[3] Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 a 80.
[4] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 150-157, tomo Jurisprudencia.
[5] Visible en la página 23, Volumen Jurisprudencia, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[6] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. p.p. 273 y 274.
[7] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Manuel Atienza: La teoría del derecho en el paradigma constitucional, Fundación Coloquio Jurídico Europeo Madrid, 2009 2ª edición. p. 68.
[8] Covarrubias Dueñas José de Jesús: La Sociología Jurídica en México (SEGUNDA APROXIMACIÓN), Porrúa, México, 2008. p.p. 10 y 11.
[9] Se cita la tesis aislada identificada con la clave 2a. XVII/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1053, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INEFICAZ EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO Y LOS AGRAVIOS SE CALIFICAN DE LA MISMA MANERA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; a efecto de evidenciar que la calificación de los agravios es indistinta tratándose de agravios inoperantes, insuficientes o ineficaces.
[10] Visible en la página 345, Tomo IX, Junio de 1992, Octava Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación.
[11] Consultable en la página 382, Tomo XII, Agosto de 1993, Octava Época, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación.
[12] Localizable en la página 2291, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[13] Se citan las tesis aisladas de rubros: AGRAVIOS INEFICACES; AGRAVIOS INEFICACES EN LA REVISIÓN FISCAL; y, AMPARO DIRECTO, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INEFICACES EN EL, REELATIVOS A CUESTIONES CONSENTIDAS POR EL QUEJOSO, cuyos números de registro son: 267061, 267107 y 349192, respectivamente, las dos primeras de la Sexta Época y la restante de la Quinta Época, sustentadas las dos primeras por la Segunda Sala y la restante por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de evidenciar que la superioridad a calificado de ineficaces los agravios desde entonces.
[14] Visible en la página 675, Tomo V, Segunda Parte-2. Enero a Junio de 1990, Octava Época, Materia Administrativa, del Semanario Judicial de la Federación.
[15] Consultable en la página 396, Tomo III, Febrero de 1996, Novena Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[16] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. p. 148.
[17] Localizable en la página 1339, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Novena Época, Materia Administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.